jueves, 11 de febrero de 2010

ACTO ADMINISTRATIVO


 


 

I N D I C E


 

Introducción

Hecho Administrativo

  • Seguimiento del Acto Administrativo
  • Teoría del elemento esencial
  • Teoría de la eficacia de la oportunidad
  • Antecedentes
  • Origen

Acto Administrativo:

  • Concepto
  • Análisis del concepto
  • Características de los Actos Administrativos
  • Clasificación de los actos administrativos
  • Validez de los Actos Administrativos
  • Elementos de los Actos Administrativos
  • Nulidad de los Actos Administrativos
  • Extinción del Acto Administrativo
  • Simple Acto Administrativo, la propuesta y el dictamen
  • Actos Administrativos y Actos de la administración
  • Acto administrativo de contenido general
  • Acto Administrativo de contenido mixto
  • Procedimiento Administrativo
  • Etapas de la Contratación Administrativa y su relación con los administrados:
    • Actos preparatorios
    • Proceso de selección
    • Etapa Contractual

Conclusiones

Bibliografía

 


 

INTRODUCCION

 
 

El propósito de este trabajo es ilustrar al lector acerca de la Teoría del Acto Administrativo, así como también de sus semejanzas y diferencias con otros actos y hechos de la administración nacional, sus características principales, aplicaciones, objetos y demás circunstancias que rodean al mismo. Esperamos que esto sirva para mejorar la comprensión del funcionamiento de la Administración Pública Nacional, así como también de la aplicación de las decisiones tomadas por la misma.


Hemos sintetizado todo lo concerniente al tema que en esta oportunidad nos ha tocado, "El Acto Administrativo", es así que partiremos de la concepción del hecho administrativo, explicar sobre ciertos fenómenos, situaciones y/o acontecimientos que las entidades del estado están facultades, son independientes y a la vez están supeditados a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo.


 

Para comprender y poder arribar a una noción de acto administrativo debemos tener en claro que el mismo es el producto de la función administrativa, la voluntad de la administración, los cuales producen efectos jurídicos respecto de ella, explicaremos como surge el acto administrativo y sus respectivas teorías, es así que pasaremos luego a dar un claro análisis de su respectivo concepto de la clasificación, los elementos más importantes, quienes motivan el acto administrativo, las diferencias entre el acto administrativo y otras instituciones de la administración, haciendo una clara diferencia de cada una de ellas.


 

Para está investigación hemos investigado y consultado una variedad de autores peruanos como extranjeros, lo cual nos ha servido para realizar una comparación en nuestro ordenamiento, así como ampliar nuestros conocimientos, que se versan a lo largo del trabajo y detallamos en nuestra bibliografía.


 


 

ACTO ADMINISTRATIVO


 


 

La doctrina jurisprudencial sobre el concepto del acto administrativo permanece invariable durante las últimas décadas, sin que quepa apreciar ningún cambio significativo en la misma a partir de 1978.


 

Se distingue de otros actos, efectivamente, la claridad es digna de elogio cuando se trata d distinguir los actos administrativos de las disposiciones reglamentarias o de los contactos, aspectos en los que se ha llegado a criterios pragmáticos que no merecen un serio reproche doctrinal; no cabe decir lo mismo, en cambio, de la definición positiva de los actos, notablemente parcial y sesgada por su vinculación al problema del ámbito material de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.


 

En el sentido dogmático, por acto administrativo suele entenderse, de acuerdo a la clásica definición de Zanobini, toda declaración de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio, emitida por una Administración publica en ejercicio de una potestad administrativa. Por su parte el articulo 1º LICA delimita el ámbito competencial de la Jurisdicción contenciosa por referencia a los recursos que se interpongan contra los "actos de la Administración publica sujetos al Derecho administrativo". Aunque el precepto citado no emplea la expresión literal de "actos administrativos", no parece difícil convenir en la estrecha proximidad de ambas nociones. Sin embargo, resulta notorio que uno y otro concepto no pueden ser coincidentes; el concepto que hemos llamado dogmático es una noción tendencialmente omnicomprensiva de todas las modalidades de actuación formal de los órganos administrativos el concepto procesal, en cambio, posee, también tendencialmente, un ámbito mas reducido, por cuanto no todas de las actividades formales de la Administración pueden ser susceptibles de impugnación jurisdiccional.


 


 


 


 

HECHOS ADMINISTRATIVOS


 

Son aquellos fenómenos, situaciones o aconteceres con entidad propia independientes de la voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos respecto de ella.


 

En los hechos administrativos no es la voluntad de la administración el elemento determinante de los mismos, el querer de la administración no actúa directamente. No obstante, es el ejercicio de la actividad administrativa el ámbito en el cual producen los hechos administrativos, es evidente que estos no son el resultado de la intervención del elemento volitivo de la administración. El hecho se le presenta a la administración independientemente de sus deseos conforme al ordenamiento jurídico.


 

Lo determinante del hecho, insisto, es la falta total de voluntad de la administración que, frente a un suceso o acontecer determinado, resulta vinculada obligacionalmente.


 

En consecuencia, el criterio determinante para identificar un hecho es la voluntariedad que pueda existir por parte de la administración en su materialización.


 

Para algunos autores, los hechos de la administración configuran fenómenos similares a las operaciones administrativas, sin que sean tenidos en cuenta los análisis referentes al elemento volitivo como determinante de su naturaleza y que permite diferenciarlo de otros conceptos como el de acto administrativo.


 

Para el derecho y la doctrina italiana el concepto tiene otras connotaciones, se trata de un término genérico, dentro del cual se comprenden todos aquellos eventos o fenómenos que pueden producir efectos jurídicos, Incluso los relacionados con la constitución, modificación y extinción de los mismos.


 

Como se observa según la doctrina italiana al no existir uniformidad en la doctrina nos ha correspondido adoptar una de las tesis de manera operativa, y esta no puede ser otra que la dominante en la dinámica del derecho colombiano, en otras palabras, la que tiene como punto de partida la ausencia del elemento de voluntariedad para vincular jurídicamente a la administración.


 


 

SEGUIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO


 

El problema sobre el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo, en la practica, se ha debatido en torno a dos posiciones jurídicas: la que sostiene la necesidad de su real exteriorización a través de los medios de publicidad, como fundamento básico para la existencia de cualquier decisión administrativa, y la de quienes afirman, negando la anterior tesis, que la publicidad no es requisito de legalidad para la existencia del acto, que se trata mas bien de un problema tendiente a su eficacia, una vez la administración haya proferido cualquier decisión. En este sentido son dos las posiciones que podemos identificar en torno del asunto: una, la tesis o teoría de l publicidad de la decisión como elemento esencial del acto no publicitado, sino que ve en este procedimiento de exteriorización un fenómeno de eficacia del mismo.


 


 

  1. TEORIA DEL ELEMENTO ESENCIAL


 

Los partidarios de esta tesis sostienen que el procedimiento de publicación de una decisión de la administración pública que pretenda producir efectos jurídicos es elemento esencial del acto administrativo ubicado dentro de los elementos formales o procedimientos del mismo. En este sentido cualquier irregularidad que se pueda presentar en su exteriorización puede viciar la legalidad del acto administrativo. Los partidarios de esta teoría consideran que el acto administrativo nace de la vida jurídica una vez se hubiese agotado el procedimiento de notificación o publicación del acto administrativo. Es decir, una decisión de la administración no publicada o notificada no seria acto administrativo, no podría, en consecuencia, controlarse ni administrativa ni jurisdiccionalmente. La tesis tiene sustento en las razones expuestas tanto por la teoría "voluntarista" como por la simple teoría "declaracionista" del acto, pues coinciden en que el acto debe ser ante todo un fenómeno de manifestación. En consecuencia, por no haber manifestación de la administración no habría acto administrativo. En casos aislados, la jurisprudencia nacional ha sostenido que la no publicación o la indebida publicación o notificación implican nulidad del acto por vicios de forma. De esta manera se provoca el control de dichas irregularidades a través de las acciones típicas de los actos administrativos


 


 

  1. TEORIA DE LA EFICACIA O DE LA OPONIBILIDAD


 

Parte esta tesis de la negación a la teoría anteriormente expuesta. El acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión que habrá de producir efectos jurídicos. En este sentido, las actuaciones o procedimientos de publicación no son otra cosa que instrumentos propios de la eficacia del acto y no de la validez del mismo.


 

El acto administrativo existe como tal una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de su legalidad. La decisión, así permanezca en el interior de la administración, ya es un acto administrativo. La obligación de la administración es publicar el acto para que surta efectos en el mundo del derecho y no para que nazca a la vida jurídica.


 

"Si bien es cierto que los actos administrativos no publicados carecen de obligatoriedad, también es cierto que la falta de este requisito, tratándose de actos administrativos de carácter general, no constituye causal de nulidad del mismo, como son los actos impugnados y solo constituye falta de oponibilidad del acto a los particulares, o, en otras palabras, falta de obligatoriedad para los mismos. Así, ha de tenerse en cuenta que la publicación del acto no es requisito para su validez, siempre y cuando en su dictación se hayan guardado todas las normas a las que debió sujetarse, y solo es causal de inoponibilidad a los particulares. En cambio si es oponible a la propia administración..."


 


 

EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO ESPECIE DEL ACTO JURÍDICO


 

El acto administrativo tiene características propias, que lo distinguen del genero y de otras especies de actos como los civiles, penales, laborales o mercantiles.


 

Es de aclarar que el hecho de hablar de teoría general del acto administrativo pretende establecer a este tipo de acto en la normalidad de la acción y gestión administrativa, pero desde luego no quiere decir que sea realizado absolutamente por todos los órganos del Estado, centralizados, descentralizados, empresas publica, ya que la variedad de actos que estos realizan es tan amplia, que algunos escaparan a la conceptuación del acto administrativo.


 


 

ANTECEDENTES


 

La doctrina extranjera, en especial la francesa, ha estudiado el tema desde el siglo pasado, habiéndose desarrollado una corriente de derecho administrativo, impulsada por el Consejo de Estado de Francia, que termino por influir en la Europa Continental.


 


 

ORIGEN DEL CONCEPTO


 

Obviamente, el acto administrativo es una especie del concepto genérico denominado acto jurídico que tiene sus antecedentes mas remotos en las elaboraciones de los teóricos iusprivatistas, especialmente franceses y alemanes, que se fundaron, básicamente, en los trabajos de Kant elaborados en el siglo XVII.


 

La teoría del acto administrativo, en concreto, es un desarrollo de la noción acto jurídico, mas la ideología y experiencia de la Revolución Francesa de 1789, sobre todo por lo que corresponde a aquella que tuvo por objeto establecer la diferencia entre la justicia contenciosa administrativa y la justicia ordinaria. El concepto de acto administrativo así nacido es aplicado al ejercicio de la función administrativa que, debe aclararse, no la orienta el principio de la autonomía privada, sino, por el contrario, la prosecución del bien común y el interés publico.


 

La jurisprudencia del Consejo de Estado francés, elaboro el concepto a partir de las sentencias dictadas con el fin de determinar la competencia de los tribunales administrativos, y la jurisdicción ordinaria, razón esta que ha llevado a afirmar que los fundamentos sustanciales del acto administrativo tienen sus orígenes en necesidades estrictamente, adjetivas o procedimentales.


 

Garrido falla, señala que es la consagración del principio de legalidad de la administración publica posterior a la revolución francesa "la que concede a ciertos actos de la administración la significación peculiar de Actos Administrativos..", calificación que se realiza "paradójicamente" APRA identificar aquellas actuaciones de la administración no sujetas al control de la justicia ordinaria. Y abunda: "si se tiene en cuenta la interpretación que en el Continente Europeo se hizo del principio de separación de poderes...", que se caracterizo por la desconfianza hacia el Poder Judicial, especialmente en lo referente a otorgarle el conocimiento de los asuntos administrativos, pueda comprenderse el nacimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa con la característica de retenida, ejercida por la propia administración. (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, vol. I 1970, p. 406).


 

Los antecedentes más inmediatos del concepto eran los "actos del rey", "actos de la Corona" y "actos del fisco"; sin embargo, con antelación a la revolución francesa era prácticamente desconocida la teoría del acto administrativo. Las primeras disposiciones legislativas sobre el concepto son producidas en el fructidor del año III, en el que se prohíben a los tribunales judiciales el conocimiento de diversos actos de la administración; posteriormente, por Ley 2 Germinal del año V, se estableció que las operaciones del cuerpo administrativo y los actos de la administración eran todas aquellas actuaciones que se realizaban por orden del gobierno, de sus agentes inmediatos bajo su vigilancia y con fondos proporcionados por el Tesoro Publico.


 

Manuel Maria Diez señala que es en el Repertorio de Merlín que en 1812 publico la 4ª edición de Dalloz, donde aparece por primera vez la voz Acto Administrativo, que define como una decisión de la autoridad administrativa, una acción, un acto de administración que tiene relación con sus funciones.


 

De acuerdo con García Oviedo el acto administrativo como realidad de la Administración controlable jurídicamente, no puede haber tenido existencia antes de la Revolución Francesa. Por lo tanto, considera que el acto jurídico administrativo es un producto del Estado de Derecho, en general, y de la aplicación de la doctrina de la división de poderes en particular.


 


 

DIVERGENCIA EN LA DOCTRINA EN CUANTO AL CONCEPTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:


 

La Doctrina del Derecho Administrativo francés realiza el análisis del acto administrativo a partir de una constatación de: las relaciones entre las situaciones objetivas y los actos jurídicos son sometidos a principios jurídicos diferentes en Derecho Publico y en Derecho Privado, de donde se deducen consecuencias diferentes.


 

"Como todo acto jurídico, el acto administrativo es el fruto del juego de tres elementos que son la reglamentación jurídica, el hecho y la voluntad del autor del acto."


 

Según la mayor parte de la doctrina francesa, la especialidad del poder puesto en acción en los actos administrativos unilaterales, es lo que caracteriza a estos.

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO


 

Es toda manifestación de voluntad unilateral de un órgano del Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial, con tal de producir efectos jurídicos a particulares.


 

Los actos administrativos según su rango pueden ser expedidos desde el Presidente de la República hasta los gobiernos locales y regionales mediante resoluciones y disposiciones verbales o escritas.


 

  • Según Fernández de Velasco el acto administrativo "es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico".


     

  • Pedro Patrón Faura: "Es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso".


     

  • El doctor Gustavo Bacacorzo, manifiesta que el "acto administrativo es la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones, sobre derechos deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos" (Gustavo Baca corzo: Tratado de Derecho Administrativo, Gaceta Jurídica, Lima 2001).


     

  • José Roberto Dromi: "Entendemos el acto administrativo como manifestación específica de voluntad, conocimiento, juicio u opinión de los órganos estatales realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos individuales inmediatos de relevancia jurídica". Este concepto no comprende los actos generales, como los reglamentos, que a nuestro juicio son también actos administrativos.


     

  • Por último la definición de la Ley 27444 (LPAG), incorpora una definición del acto administrativo en los siguientes términos: "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."


     

De igual manera menciona cuales no son actos administrativos "Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan."


 

El acto administrativo supone el ejercicio de una actividad concreta, se refiere a casos concretos; de ahí que todo acto que tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo, pero podrá ser un acto de la administración, como los reglamentos. Tampoco serán actos administrativos los que resulten de la actividad interna de la administración, ni aquellos emitidos por los órganos consultivos, que son aquellos actos que no producen efectos jurídicos hacia terceros y, en general, hacia los organismos de la administración. Ello es así, porque el órgano de la administración activa, en ocasiones puede oír el parecer de un órgano consultivo y en otras obligatoriamente debe requerirlo, pero siempre es responsable por su resolución, por lo que conserva la libertad de seguir o apartarse del informe emitido.


 


 


 


 


 


 


 


 

ANÁLISIS DEL CONCEPTO:


 

Declaración Unilateral: En el acto administrativo la emanación y contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: El Estado o ente público no estatal.


 

La voluntad del administrado no interviene en la preparación del acto; por ejemplo, una petición, solo vale como requisito de eficacia del acto administrativo, sin que la voluntad integre el acto. La voluntad del administrado no es elemento esencial del acto ni presupuesto básico de él. La sanción, la jubilación, la solicitud o aceptación, etc. A diferencia de los contratos, ya que en estos hacen falta al menos dos voluntades en cuanto que el contrato implica su unificación conviniéndose la realización de una conducta libremente acordada por cada una de las partes. En el acto, la administración puede imponer determinadas conductas a los particulares de acuerdo con la Ley.


 

Destinadas a producir efectos jurídicos: Mediante este acto, la autoridad puede crear, reconocer, modificar, transformar o cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados. La actividad administrativa se caracteriza por dirigirse hacia el exterior de la organización administrativa que la emita, mejor dicho hacia los ciudadanos.


 


 

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:


 

  1. LEGITIMIDAD.- Es la presunción de validez del acto administrativo, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal.


     

    Se da ausencia de legitimidad, cuando existe: Inobservancia del orden institucional, arbitrariedad o ilegalidad, vicio esencial en los requisitos, etc.


 

  1. EJECUTIVIDAD.- Es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación. El acto debe ser respetado por todos como válido mientras subsista su vigencia.


     

    La obligatoriedad es una característica necesaria del acto administrativo, que asegura a la autoridad la disposición exclusiva sobre la eficacia del acto como garantía de los intereses que tutela la administración. La ejecutividad no hay que confundirlo con la ejecutoriedad del acto entendida como la posibilidad de la administración, otorgada por el orden jurídico. El acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio, siendo la primera una cualidad sustancial y la segunda meramente instrumental.


     

  2. EJECUTORIEDAD.- La legitimidad avala la ejecutoriedad, pero a la vez la limita, dado que solo son ejecutorios aquellos actos que la administración puede ejecutar dentro de la categoría genérica de los actos regulares.


     

    La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto. El acto debe ser comunicado al interesado para que tenga conocimiento legal de él. La notificación debe realizarse por medio idóneo para que el acto adquiera eficacia.


 

  1. ESTABILIDAD.- Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado. Consiste en la estabilidad de las garantías de orden jurídico que impide la arbitrariedad de las autoridades, en ocasión de los frecuentes cambios administrativos que se operan por mandato de la ley o de otra circunstancia.


     

  2. IMPUGNABILIDAD.- Todo acto administrativo, aun cuando sea regular, es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones. Consiste en el rechazo del acto administrativo que es el productor de efectos jurídicos inmediatos que a la vez son exigibles y ejecutorias. Es decir son reclamaciones y las denuncias dentro del procedimiento administrativo.


     


 

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:


 

POR SU ORIGEN:

  • Actos simples que provienen de un solo órgano.
  • Actos complejos que provienen de dos o más órganos.


     

    POR SUS EFECTOS

  • Actos favorables crean una situación jurídica nueva, por la que se reconoce, otorga o declara un derecho o por la que se le exime de una obligación.
  • Actos de gravamen restringen o limitan el patrimonio jurídico del particular, bien imponiendo una obligación o carga o bien limitando un derecho.


     

POR SU CONTENIDO

  • Actos constitutivos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un derecho o suprimiendo un impedimento (Actos favorables), bien estableciendo un deber o carga (Actos de gravamen).
  • Actos declarativos que solo constatan o acreditan una situación jurídica. La administración no da nada nuevo, se limita a constatar la situación actual de un particular.


     

POR SU FORMA

  • Actos expresos que se manifiestan formalmente, casi siempre por escrito.
  • Actos presuntos que se manifiestan en virtud del silencio administrativo que consiste en el transcurso de un periodo de tiempo establecido sin que la Administración haya emitido respuesta alguna.


     

POR SU VINCULACIÓN A UNA NORMA PREVIA

Es muy común encontrar esta clasificación, pero corresponde hacer una aclaración, lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano administrativo, no el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la explicación:

  • Actos reglados en los que la Administración se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto.
  • Actos no reglados o discrecionales en los que la Administración puede optar por una entre varias soluciones posibles igualmente válidas. Cabe aclarar que una determinada potestad sólo tiene ciertos elementos discrecionales, pues existen algunos que siempre son reglados: la existencia misma de la potestad, su extensión, la competencia para ejercerla y el fin.

La discrecionalidad no debe ser entendida como actividad en silencio de la ley. Será justamente la ley la que establecerá la existencia de una potestad discrecional, y ella será su fundamento y límite natural.


 

POR SU DESTINATARIO

  • Actos de carácter singular el destinatario es una personal individual, concreta, conocida y localizada.
  • Actos de carácter general los destinatarios son una pluralidad indeterminada (convocatoria para oposiciones) y que a diferencia de los reglamentos, estos se extinguen con su cumplimiento.


 


 

VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:


 

Son requisitos de validez de los actos administrativos:


 

  1. LA COMPETENCIA.

    Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión y de liberación indispensables para su emisión.


     

    En la definición del elemento competencia participan dos factores: la potestad atribuida al organismo a cargo de la función administrativa y el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia. La noción de competencia precisa tanto la habilitación para la actuación del órgano que los dicta, como la corrección en la investidura de dicho órgano por las personas físicas.


     

    La autoridad titular del órgano, quien ejerce un cargo y con ello, las potestades y facultades inherentes, deben haber sido regularmente designado y estar en funciones al momento de dictarlo. Con esta regla de la nominación regular se rechaza la posibilidad de legalizar los supuestos de funcionarios de hecho o de facto, usurpadores o de aquellos que habiendo tenido titulo ya se les ha vencido.


     

2. EL CONTENIDO U OBJETO.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso física y jurídicamente, para ello deben ser razonables y posibles de hecho.


 

En una actividad reglada, el objeto del acto aparecerá siempre predeterminado por la norma respectiva que será generalmente habitante o prohibitiva. En el caso de actividades discrecionales a falta de norma precisa, su contenido debe adaptarse al marco general normativo a los principios de juridicidad y de razonabilidad.


 

3. LA FINALIDAD PÚBLICA.

Siempre toda la actividad administrativa, de modo mediato o inmediato, directo o indirecto, debe tender a realizar o satisfacer un interés general (propio del servicio público) hacia el cual esa actividad se orienta como finalidad objetivamente determinada por la esencia de la administración pública. Fundamentalmente la finalidad buscada por el acto concreto debe concordar con el interés público que inspiro al legislador habilitar o atribuir la competencia para emitir esa clase de actos administrativos.


 

Así el contenido de cada actuación pública debe perseguir aquellas finalidades, general y especifica que le corresponde, quedándole vedada cualquier posibilidad de desvío para satisfacer -abierta o encubiertamente- algún interés privado o personal de los agentes públicos, de grupos de poder u otro interés público indebido, ajeno a la competencia ejercida por el órgano emisor. El empleo de cada acto administrativo debe estar relacionado con la razón determinante que originó la asignación de la competencia al órgano administrativo.


 

La violación de la finalidad pública puede manifestarse a través de las siguientes maneras:


 

  • Perseguir una finalidad personal del funcionario.
  • Perseguir una finalidad distinta a favor de la administración; y,
  • Perseguir cualquier finalidad a favor de un tercero (particular, otro funcionario o grupo de poder).


 

Resulta trascendental estar alerta ante cualquier acto transgresor de la finalidad pública, sobre todo cuando evidenciamos que tal vicio aparece dentro de actos administrativos emitidos dentro de la competencia funcional formal que contiene un objeto dentro de la ley.


 

4. MOTIVACION.

El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.


 

La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan "considerandos". La constituyen, por tanto, los "presupuestos" o "razones" de acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.


 

En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivación implica, no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues en ellos hay siquiera manifestación de voluntad.


 


 

5. PROCEDIMIENTO REGULAR.

Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.


 

La declaración de la voluntad administrativa es conformada a través del recorrido de un procedimiento predeterminado por la ley o por prácticas administrativas, en su adecuación, que importa un elemento medular para la generación de un acto administrativo.


 

En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no sólo busca proteger la certeza de la administración, sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.). Por ello, cuando la Administración es llevada al contencioso, le corresponde acreditar haber seguido un procedimiento regular para sus actuaciones.

La inclusión del procedimiento mismo como requisito de validez del acto implica que una vez regulado un procedimiento para la producción de determinado acto administrativo, cualquier modificación a ese acto, aun cuando no esté regulado explícitamente así, debe seguir las mismas formalidades prescritas para su constitución (paralelismo de formas procedimentales).


 


 

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Los elementos del acto administrativo son los siguientes:


 


  1.  

    1. El acto administrativo solo puede ser dictado por la Administración Pública, pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:


       

Si actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se produciría lo que se conoce como "exceso de poder". También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación.


 

  1. Sujeto Pasivo:

    El destinatario del acto, los hay de carácter general, que el destinatario es una colectividad y los individuales.


 

  1. OBJETO.-
    Es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto. consiste en la resolución, en las medidas concretas que dispone el acto.


     

    El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.


El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.


 


 


 


 


 

Interpretando estas dos normas podemos decir que el objeto debe ser:

2.1 LÍCITO: El objeto del acto administrativo no debe ser prohibido por las normas jurídicas vigentes.

2.2 CIERTO:

2.3 POSIBLE:

2.4 DETERMINADO:


 


  1.  

    Es la efectividad de ese servicio al fin normativo concreto por el acto administrativo debe reservarse, justamente, al concepto de causa en sentido técnico. El concepto de causa se debe diferenciar del fin. Así por ejemplo, el fin de la potestad policial es la defensa de del orden público, la causa de un acto policial concreto será su funcionalidad específica para el servicio de ese fin en las circunstancias particulares de hecho que se trate. La utilidad pública y el interés social se definen por ley.


     


  2.  

    Las formas intrínsecas son aquellas que conciernen a la configuración del mismo acto, sin referirse el fondo del mismo.


     

    Las formas extrínsecas son las relativa ha solemnidades rituarias que ha de seguir el acto.


     


     


 

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


 

Doctrinariamente la nulidad opera cuando el acto es defectuoso de sus elementos esenciales o por la ausencia de alguno de ellos.


 


 

Aparte de esto que es válido de forma general el art 45 del reglamento de procedimientos reglamentarios dices son nulos los actos:


 

  • Dictados por órganos incompetentes
  • La contravención a la constitución, a las leyes y los que tengan un imposible jurídico
  • Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por ley
  • A opinión del doctor Juan Carlos Morón Urbina, son causales de nulidad:
    • Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de requisitos para ello.
    • La ilicitud penal.


 


 


 

EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO


 

La extinción es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo, por ende, la extinción del acto mismo. Con diferencias semánticas, la doctrina habla de extinción, cesación, decaimiento o retiro de los actos administrativos, como modalidad por la que fenoménicamente éstos desaparecen del plano de la existencia jurídica.  


 

A su vez, hay que distinguir entre extinción y suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo. La cesación definitiva implica la extinción; la cesación provisoria importa la suspensión. La extinción traduce un decaimiento definitivo y final en las consecuencias jurídicas del acto; la suspensión, por su parte, no puede ser indefinida ni sine die, pues ello importaría una extinción encubierta del acto.  


 

La extinción es, pues, la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos.  

El acto administrativo se extingue por:


 

  • Se cumple el objeto. El acto se extingue cuando lo que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto, con lo cual se produce la extinción del acto  


 

  • Imposibilidad de hecho sobreviniente. Consiste en la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto. Los casos en que se torna imposible el cumplimiento físico o jurídico del acto son:


     

    a) Por muerte o desaparición de una persona a la cual el acto otorgó un derecho o impuso un deber, siempre que la ley no determine que éstos sean transferibles a sus herederos;


     

    b) por falta del sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto, y


     


     

    c) por falta de sustrato jurídico o un cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las cuales se dirigía el acto.  


     

  • Expiración del plazo. Es decir, cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que éste producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido el cual se extinguirá el acto.  


 

  • Acaecimiento de una condición resolutoria. En general, la doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo esté sujeto a condición resolutoria, no así a condición suspensiva por la misma índole del acto administrativo. Por lo cual, en el caso de un acto sujeto a condición resolutoria, cuando la condición se cumple se extinguen los efectos jurídicos y de suyo el acto.  


     

  • Renuncia. La renuncia tiene lugar cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de declinar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.  


     

    Sólo pueden renunciarse aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque impusiera también alguna obligación, sería viable la renuncia total, y si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.  


     

    Notificada la renuncia, se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada aquélla a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.  


     

    • Rechazo. Hay rechazo cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus efectos son retroactivos.  


       

    • Nulidad e inexistencia del acto administrativo.


       

    • Cuando se produce la caducidad e incumplimiento de las cargas y obligaciones que el acto impone.


       

    • Revocación. El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad por parte de la administración publica


       

SIMPLE ACTO:

Si o si hay declaración de voluntades, es unilateral y es la voluntad de la administración pública, se da internamente entre los órganos. Son irrecurribles, además no necesita de publicación ni notificación, solo basta el conocimiento del órgano que solicito la propuesta o el dictamen.


 

  • Propuesta: es cuando un orgasmo de la administración pública sugiere a otro que tome una decisión. Ejemplo a veces en la designación de un personal.


     

  • Dictamen: es cuando un órgano de la administración pública pide una opinión a otro órgano, debido a que su función es variada y compleja, por lo que requiere de la colaboración especifica de órganos de consulta, técnicos, y profesionales con competencia para dar su parecer en asuntos administrativos y gubernamentales.


     

  • Reglamento: es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio del a función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Se puede decir que el reglamento es una expresión de competencia reglamentaria de la administración, es una norma de carácter subalterno, inferior y complementaria de la ley.


     

  • Contrato administrativo: hay declaración de voluntad bilateral. Es un acuerdo creador de relaciones jurídicas por el simple consentimiento de adhesión del particular a relaciones previamente establecidas por la administración. Un ejemplo es el contrato de empleo público.
  • Acto administrativo: hay una declaración unilateral de voluntad de la administración, se puede decir que es un proceso de exteriorización intelectual (no material) que toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado y escrito y signos convencionales.

    Autorización: carnet

    Aprobación: viáticos

    Permiso: portar armas

    Dispensa: al hijo mayor de una viuda de efectuar el servicio militar

    Certificación: certificado de domicilio

    Sanción: carne que venía de Paraguay con aftosa

    Concesión: de un peaje o servicio público

    Admisión: se admite a construir un edificio, etc.


     

EL DICTAMEN

El dictamen es una manifestación de la actuación interadministrativa de la Administración y la forma jurídica más común de expresarse la actividad consultiva.


 

El órgano consultivo no puede limitarse a remitir al órgano activo una opinión para que la valore, sino que él mismo deba hacerlo, examinando todos los supuestos y emitiendo juicio sobre las posibilidades.


 

  1. Naturaleza jurídica

    En lo que respecta a su naturaleza jurídica los dictámenes son estrictamente operaciones administrativas formales y no actos administrativos, ya que no obligan, en principio, a los órganos ejecutivos decisorios, ni extinguen o modifican una relación de derecho con efectos respecto de terceros.


     

2. El dictamen de fuente constitucional

Por imperativo constitucional (art. 85), el examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y la situación general de la Administración Pública deberán sustentarse en los dictámenes que realice la Auditoría General de la Nación. De tal modo, le corresponde a este organismo informar y dictaminar sobre las cuestiones sometidas a su control. Estos dictámenes deben ser dados a publicidad salvo aquellos que, por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deban permanecer reservados (ver arts. 118 y 119, ley 24.156).


 

3. Concepto

Los dictámenes son actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes, que contienen opiniones e informes técnico-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa.


 

  1. Actos jurídicos de la Administración

El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos. En tal sentido no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha.


 

  1. Emitidos por órganos competentes

No todo acto jurídico unilateral de la Administración es un dictamen. En tanto importa una declaración, debe ser emitido por el órgano competente, es decir por aquel órgano al que el ordenamiento jurídico le atribuye, de manera expresa o razonablemente implícita.


 


 


 

ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTOS DE LA ADMINISTRACION


 

El acto administrativo en sus diferentes manifestaciones constituye ante todo un concepto específico y determinado a partir de sus características constitutivas, esta es la razón por la cual sostenemos que la figura opera de manera autónoma e independiente de la generalidad de manifestaciones posibles de quienes ejercen funciones administrativas, caso en el cual las expresiones de la administración que no reúnan integralmente los elementos y características de los actos administrativos no podrán calificarse de tales, y más bien debemos circunscribirlos al contexto de simples actos de la administración, de ninguna manera podrán producir los efectos y mucho menos, salvo las excepciones de ley, darle el tratamiento de actos administrativos.


 

Esta situación resulta palpable y comprobable en la misma legislación administrativa cuando por ejemplo, se hace diferencia de tratamiento para los actos administrativos que de por sí y materialmente implican interlocución y decisión, y para otras manifestaciones como las de simple trámite o sustanciación, preparatorios, de ejecución, de los cuales no puede producirse más que operatividad administrativa, pero no decisión ejecutoria en los términos estudiados. Por regla general este tipo de actos no administrativos, sino de la administración no son recurribles ni mucho menos controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, excepto cuando de manera anormal llegaran a contener alguna decisión definitiva creando situaciones jurídicas particulares.


 


 

EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL


 

Al referirnos al acto administrativo de contenido general estamos haciendo mención a una especial modalidad de expresión del poder público administrativo, que comprende todas aquellas manifestaciones normativas sean reglamentarias o reguladoras, provenientes de cualquier autoridad administrativa, caracterizadas por su generalidad y que tienen como fundamento directo la Constitución Política o la ley.


 

El tema de llamado acto administrativo de carácter general surge para la teoría del acto de manera tangencial, a partir del desarrollo del concepto material de leu, de donde se desprende la hipótesis de que las autoridades administrativas pueden expedir actos de contenido general similares a la ley, pero ausentes de los procedimientos y de la bases democrática de esta.


 

Es de aceptación que los órganos ejecutivos, para el debido cumplimiento de la ley e incluso de la misma Constitución, profieran actos similares a la ley en cuanto a su generalidad e impersonalidad. Por lo tanto actos administrativos de carácter general, a los que la doctrina iuspublicista denomina reglamentos en cuanto, a diferencia del acto administrativo tradicional, no producen situaciones jurídicas particulares o concretas sino que contienen normas de aplicación abstracta.


 

ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO MIXTO


 

El acto administrativo de contenido mixto corresponde a una especial calificación jurídica efectuada a determinadas manifestaciones de las autoridades administrativas caracterizadas por su doble naturaleza de normativas generales, abstractas e impersonales, y a la vez generadoras de situaciones jurídicas personales, individuales y concretas. Se trata de actos que rompen la dogmática tradicional de construcción de decisiones administrativas en los términos indicados en los apartes anteriores, que se estructuran de manera compleja en el sentido de compartir en su objeto decisiones propiamente dichas con elementos normativos. Esta modalidad surge sin duda sobre la base de ofrecer respuestas procesales a situaciones creadas por la administración que no lograban obtener respuestas en las interpretaciones tradicionales de la teoría del acto administrativo y que en muchas ocasiones llevaban a indefiniciones jurídicas o incluso a claras hipótesis de inseguridad y ausencia de control para la administración productora de este tipo de actos administrativos.


 


 

LAS ETAPAS DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y SU RELACION CON LOS ADMINISTRADOS


 

  1. ACTOS PREPARATORIOS

    Los actos preparatorios de la contratación estatal implican todos aquellos aspectos relativos a la configuración del expediente administrativo de contratación

    Una de las diferencias fundamentales de la contratación administrativa frente a la contratación civil es que el estado debe prever sus necesidades anualmente, en buena cuenta porque en nuestra legislación se exige que el Estado sustente económicamente su actividad a un presupuesto aprobado cada año fiscal.


     

    Mientras una persona natural o jurídica privada solo debe contar o estimar tener los recursos (económicos o materiales) con los cuales contratar, el Estado debe planificar su contratación por lo cual el expediente administrativo de contratación debe contener la información señalada.


     

    La definición legislativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº27444 vislumbra que los actos administrativos son las acciones de la administración que pueden afectar derechos e intereses de los administrados, pero en circunstancias específicas los actos de mero trámite pueden afectarlos.


     

  • Requerimientos de la dependencia usuaria.- Es la solicitud de atención de un órgano de la entidad, por la cual se advierte de la necesidad de contar con determinado bien, servicio u obra


 

  • La estimación de los costos.- Para la obtención de bienes, servicios y obras es otro requisito indispensable de la contratación estatal, el cual se requiere para:


 

  • El requerimiento se debe programar en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones (PAAC) de la entidad con un monto estimado, debidamente sustentado en el expediente


     

  • Se debe efectuar una previsión presupuestal donde la entidad separe las partidas y la fuente de financiamiento necesarios para poder pagar los bienes, servicios u obras que utilice la entidad como consecuencia de la ejecución del contrato


 

  • Las bases administrativas deben contener el valor referencial, el cual no debe tener una antigüedad mayor a 2 meses desde su determinación. Además el valor referencial se debe obtener a través de estudios de mercado o indagaciones, según sea el caso, dependiendo del tipo de proceso de selección


 

  • El sustento presupuestal.- Las entidades tienen separa la partida y la fuente de financiamiento necesaria para poder cancelar posteriormente los bienes, servicios y obras que utilice la entidad como consecuencia de la ejecución del contrato y el acto de administración interna. La resolución que aprueba el presupuesto es claramente un acto de administración interna, puesto que el presupuesto constituye una herramienta de gestión y organización de la entidad, evidentemente la resolución que aprueba el presupuesto institucional no puede ser impugnado a lo sumo a través de los medios de participación, en la programación presupuestal o a través de solicitudes de modificación de distribución específica para una contratación en particular.


 

  • La Programación de la contratación.- Se efectúa en el PAAC de la entidad, lo cual en principio no puede ser impugnado, mas si observado por el administrado


 

  • Definición de las características técnicas del requerimiento.- La definición de las características técnicas implican una participación directa de las oficinas técnicas y de logística. Es decir, cuando la dependencia usuaria hace una solicitud, no enfatizará en precisiones técnicas, salvo en aquellas que particularmente le interesen. En cambio, para lograr optimizar los recursos y obtener un bien, servicio y obra adecuada a las necesidades de la entidad el área de logística debe preocuparse por definir todos aquellos aspectos que pudieran generar controversias, precisiones o mejoras.


 

Para precisar las características técnicas, la dependencia de logística debe contar con el respaldo técnico de las oficinas especializadas, por ejemplo, la oficina de informática en caso que los bienes a ser adquiridos sean equipos de cómputo, o la oficina de operaciones y mantenimiento si se contrata empresa de servicios, o en caso de obras, lógicamente la entidad se respaldará en su oficina de infraestructura.


 

  1. Proceso de Selección: Está regulado por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones con el Estado (D.L. 1017) y el Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado (D.S. 184-2008-EF).


     


     

    La afectación de derechos e intereses de los administrados en los actos preparatorios se traslada durante la ejecución de los procesos de selección. Solo habría que agregar que las bases administrativas además de la información de los actos preparatorios cuenta con elementos que deberían facilitar y traslucir la imparcialidad del procedimiento, tales como los factores de evaluación, el proyecto de contrato y los documentos que las bases requerían a los participantes.


 

Antiguamente cualquier persona natural o jurídica podía vender al Estado, hoy para ser postor en los procesos de selección (se realizan bajo la Ley de Contrataciones del Estado) requieren estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, denominado RNP, y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado. Todo aquel que quiera contratar con el estado, debe seguir las pautas detalladas en la página web del Seace (Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado) que consisten en abonar una tasa proporcional al ejercicio del año anterior en cualquiera de los bancos autorizados, llenar el formulario respectivo y enviarlo por correo electrónico y físicamente, de estar conformes todos los datos se otorga una Constancia que es el documento que autoriza a contratar con el estado durante la vigencia del documento (válido por 1 año –renovable)


 

Las entidades públicas están bajo la supervisión y fiscalización de la Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE), institución que advierte y sanciona cualquier trasgresión a las adquisiciones de bienes, servicios u obras del Estado, también las asesora y cumple las funciones de órgano de apoyo de las entidades públicas


 

Y de acuerdo al monto de la contratación tiene una nominación diferente, los requisitos básicos son iguales en el fondo pero diferentes en esencia, es decir si necesitan comprar 2 sillas giratorias para las secretarias de RRHH, de acuerdo a un estudio de mercado dicha adquisición debe ser por un monto menor a S/.36,920 por lo tanto este proceso se denominará Adjudicación de Menor Cuantía, el siguiente proceso en el escalón ascendente se denomina Adjudicación Directa Selectiva, la siguiente Adjudicación Directa Pública, la siguiente Concurso Público y la última Licitación Pública que es cuando se celebraran contratos por montos mayores a S/369,200 en bienes.


 

El Estado peruano ya entró a la modernidad pues no solo se realizan procesos de selección tradicionales presentando físicamente los documentos exigidos en las bases del proceso de selección, si no que ahora a través del Convenio Marco se promueve a las entidades para que realicen compras corporativas a precios bajos. También está la Subasta Inversa, es un proceso similar a las subastas públicas ordinarias, pero esta se realiza por internet, si bien ya se han realizado algunas aún esta implementándose y mejorando su aplicación, pues no todas las entidades gubernamentales cuentan con computadoras y/o internet.


 

La libre competencia e imparciales del procedimiento deben garantizarse en los factores de evaluación, puesto que de estos factores depende la puntuación de las propuestas de los participantes, de lo contrario se podría impugnar el proceso una vez dada la buena pro en la medida que estamos frente a un acto administrativo.


 

Del mismo modo, el proyecto de contrato debe reflejar los requerimientos y contemplar las obligaciones y derechos de forma tal que lo único que haya que ajustar sean las precisiones de la propuesta ganadora, de modo que el proyecto de contrato puede ser objeto de consultas y observaciones.


 

Las bases administrativas no pueden exigir que el participante presente documentación que no pueda ser sustentada mediante declaraciones juradas, exigir documentos que no repercutan directamente en el objeto del contrato, pues ello implicaría que el participante sea descalificado, pueda ser sancionado e inhabilitado por 2 años y/o formule recurso de apelación.


 

Finalmente, sobre los aspectos cabe puntualizar que teóricamente todo aquello que puede ser objeto de consulta y observaciones dentro de los procesos de selección puede ser impugnado, puesto que se ajustan a la definición de acto administrativo.


 

Un típico acto de administración interna como es la cancelación del proceso de selección puede ser impugnado si afectan los derechos e intereses de los participantes y se demuestra que la cancelación no cumple con las condiciones de su emisión


 

  1. Etapa contractual.- La etapa contractual difícilmente puede verse afectada por la actividad de la entidad, sin embargo en caso de presentarse alguna dificultad el contratista tiene habilitada la vía arbitral que por su especialidad y celeridad tiene grandes ventajas a favor de ambas partes


 

  1. Conclusiones.- Las controversias en la contratación administrativa son a menudo inevitables puesto que lo que existe es una Puga constante entre los intereses de la entidad estatal y los de las empresas y entre las empresas mismas.


 

Queda en manos de todos los involucrados hacer uso de sus potestades a efectos de garantizar la posibilidad de competir y acceder a los documentos públicos de los expedientes administrativos de contratación.


 

En tal sentido, es necesario que los funcionarios y los participantes conozcan cuales son las actuaciones impugnables de solicitud de corrección o de consultas y observaciones, para lo cual deben saber distinguir entre los actos administrativos, los actos de administración interna y los actos de mero trámite.


 

Es recomendable que los participantes conozcan el mercado en que se desenvuelven y la forma en que este mercado se adecua a los procesos de selección y también deben reconocer las herramientas de gestión y actuaciones de la administración a efectos de conocer en qué medida el Estado puede afectar sus derechos e intereses y que mecanismos tienen para contrarrestar los eventuales abusos.

CONCLUSIONES


 

  • La función administrativa se encargara de llevar adelante en la práctica los cometidos estatales y para ello se requerirá que la administración pública mediante sus órganos declare o exteriorice su voluntad. Siendo el Estado una persona jurídica de carácter público exteriorizará su voluntad luego de cumplidos los recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo y el acto por el cual se declara o exterioriza la voluntad estatal es el ACTO ADMINISTRATIVO.

    .

  • El tema del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa.


     

  • Para el abogado dominicano Isaac Jafet Hernández Gormasen, acto administrativo ¨Es toda voluntad unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos a particulares¨.


     

  • El acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal


     

  • No todas las manifestaciones con origen en la administración son actos administrativos, sino solo las que imponen consecuencias jurídicas al administrado. Las manifestaciones de la administración que no producen consecuencias jurídicas son actuaciones administrativas y no actos administrativos


     

  • Los actos administrativos deben ser de forma escrita, de la forma ordinaria.


     

  • Procedimiento administrativo es la sumisión del actuar administrativo a un determinado procedimiento es una exigencia constitucional, con aplicación de normas jurídicas superiores a ese acto. Es decir el acto administrativo ha de seguir un procedimiento determinado, y dicho procedimiento regula simultáneamente una actividad administrativa determinada.


     

  • Se suele reconocer que la nulidad en materia de actos administrativos recae en actos con defectos en sus elementos esenciales. Más precisamente en vicios


     

  • El procedimiento en general está constituido por una serie de formalidades que se establecen para llegar a un resultado determinado. La administración pública y los particulares están obligados a seguir desarrollos legales, que se establecen con un propósito general o que se imponen para hacer valer un derecho.


 


 


 

BIBLIOGRAFIA


 


 

SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando

Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II,

Universidad Externado de Colombia - 7ª Edición


 

ROJAS FRANCO, Enrique

Derecho Administrativo, Derecho Procesal Administrativo

Universidad de Costa Rica – Edición Ediles S.A.


 

SANTA MARIA PASTOR, Juan Alfonso / PAREJO ALFARO, Luciano

Derecho Administrativo

Tribunal Supremo – Editorial Ramones Aires S.A, - España


 

ACOSTA ROMERO, Miguel

Teoría General del Derecho Administrativo

Rep. De México – Editorial Perrua


 

Revista Actualidad Jurídica – Tomo 154 –

Setiembre 2006


 

PATRÓN FAURA, Pedro / PATRÓN BEDOYA, Pedro

Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú

Editorial Grijley – 8ª edición


 

CASTRO MUÑOZ, Jorge

Actualidad Jurídica Tomo 186 – Clasificación del Acto Administrativo


 

SOTOMAYOR RÍOS

Actualidad Jurídica Tomo 183 –Actos Administrativos


 

CASTRO POZO

Actualidad Jurídica Tomo 154 –Actos Administrativos


 

BEJARANO, Manuel

Teoría de las Obligaciones


 

RUIZ, Alberto / RIVERA, Eldredge

Manual de Derecho Administrativo


 

CERVANTES ANAYA, Dante

Manual de Derecho Administrativo


 

DROMI, Roberto

Derecho administrativo - Tomo I

Gaceta Jurídica.


 

MORON URBINA, Juan Carlos

Ley de Procedimientos Administrativos General


 

MENDOZA BECERRA, Marco / OLIVEROS MONTI, Carlos

Licitaciones y Adquisiciones del Estado en Bienes y Servicios

Seminarios Empresariales


 

Páginas web:

Seace: www.seace.gob.pe

Osce: www.osce.gob.pe

Rnp: www.rnp.gob.pe